El legítimo derecho a la insolvencia motivo de la Pandemia

La legalidad en el marco concursal hondureño.

Álvaro Josué Bardales Gómez.
Abogado, Máster en Derecho Procesal Civil y Mercantil, por el Instituto Superior de Derecho y Economía (ISDE) en Barcelona, centro adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Máster en Administración de Justicia Civil, Procesal Civil y Mercantil con enfoque Socio-Jurídico por la Universidad Nacional de Costa Rica, (UNA). Ex catedrático universitario. Abogado Procesalista, especialista en litigios y Socio Fundador en Bautista & Bardales, firma legal de Abogados de San Pedro Sula, Honduras.

Las actuales circunstancias del mercado derivadas del Covid-19, han afectado severamente la economía a nivel mundial y Honduras no es la excepción: las consecuencias del confinamiento obligatorio, las restricciones para las actividades productivas y las altas barreras dispuestas para el reinicio de actividades, han generado el congelamiento de la economía y, si a ello le agregamos las características particulares de nuestra realidad, tales como: alto nivel de informalidad, débil institucionalidad, bajo nivel educativo y pobre infraestructura, los efectos de la pandemia se acentúan más. Sin embargo, desde que se empezó a intuir el alcance de la crisis económica derivada del impacto de la Pandemia en nuestro país, se puso de manifiesto que, para proteger a las personas físicas y jurídicas que no pudieran hacer frente al pago de sus obligaciones de cualquier índole, se debían adoptar lo antes posible, medidas que fueran de alivio a la población, que de verdad acelerarán la economía y que brindaran respuesta oportuna al sector productivo; que fuese una válvula de escape a la falta de liquidez, a la falta de ingresos y a la inminente insolvencia colectiva que se produciría.

Ante esto, se decretaron varias leyes que, supuestamente, contrarrestarían estos efectos de la pandemia para todos los hondureños, entre ellos los resonados decretos 31-2020 de Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Covid-19

y el decreto 33-2020 de Ley de Auxilio al Sector Productivo y Los Trabajadores Ante los Efectos de la Pandemia Provocada por el Covid-19. Lamentablemente, estos decretos en realidad resultaron meramente simbólicos para el bolsillo de los hondureños trabajadores, pues en la aplicación práctica hicieron poco o nada para paliar verdaderamente la falta de liquidez, de cara a hacer frente a las obligaciones de los deudores que honradamente tenían que seguir pagando deudas.

A falta de soluciones reales, nos enfrentamos a un verdadero problema de insolvencia masiva, en donde se avecina una falta de pago preocupante, en el que, hasta el deudor honrado, que siempre hacía sus pagos a tiempo, por más que quiera; no podrá honrar sus deudas. Sin embargo, en el contexto de esos imprevistos existe un método de amparo, un marco legal que se apega a la insolvencia del deudor; una suerte de válvula de escape que busca, en la medida de lo posible, salvaguardar al deudor tanto como al acreedor.

Nuestro derecho interno prevé una salida con la frente en alto para el deudor honrado, un marco legal que le permita verdaderamente exigir a sus acreedores: la reconsideración crediticia, la suspensión de los pagos, la quita y espera, la prohibición legal de cualquier tipo de interés por readecuación y refinanciamiento y el pacto final de la condonación de las deudas. Si, estamos hablando del Derecho Concursal. El derecho a ser insolvente es legal, y no quiere decir que el que se declara insolvente por la vía jurídica, necesariamente deba ser considerado un deudor desleal, un deudor defraudador; lejos de eso, incluso la persona más correcta, el hondureño más honrado, por causas ajenas a su voluntad, por causas imprevisibles a su economía (como es el caso de los efectos negativos de la Pandemia, como el desempleo, la disminución considerable del comercio, etc.) puede dejar de pagar sus obligaciones.

El Derecho Concursal es un tipo de derecho muy utilizado en legislaciones comparadas, y enfocado más en las sociedades mercantiles. Para su aplicación, pueden darse dos vertientes: 1. Por la vía civil, enfocada a la insolvencia en ese ámbito de las obligaciones, al tenor del artículo 2245 del Código Civil. Y 2. Por la vía mercantil al tenor del artículo 1318, enfocada a los sujetos de negocios en los alcances del artículo 2, ambos del Código de Comercio. Todo apuntando a buscar una vía de actuación que ayude a que esta situación se transforme en un resultado positivo para todos los involucrados.

La suspensión de los términos y plazos procesales, la casi paralización total del trabajo de las oficinas judiciales y las consecuencias económicas de los sectores no declarados esenciales y, posteriormente, de las limitaciones para la reanudación de muchas de ellas, hacen prever que habrá un aumento significativo de la litigiosidad judicial en general. Bancos, financieras y comercio en general demandando a sus deudores y los juzgados civiles abarrotados es un escenario venidero, por lo que es indiscutible que deben realizarse todos los esfuerzos necesarios para evitar, o al menos aliviar dos de los problemas más acuciantes a corto plazo: la insolvencia de empresas y negocios viables en condiciones generales demercado, y el colapso de juzgados y tribunales por la presentación masiva de demandas por cobro; procedimientos con origen en la crisis económica.

La legalidad en el marco concursal hondureño.

A. En el ámbito de las obligaciones civiles

A ojos de nuestra legislación civil, el pago de las obligaciones puede quedar en suspenso y cuando nos referimos a suspenso, es al plazo para su pago; suspendiendo cualquier tipo de interés, legal o moratorio, incluso judicial, sea por reestructuración, refinanciamiento o readecuación. Hasta incluso puede bajo previo convenio concursal, condonarse la deuda. Todo bajo la vía de la legalidad y la declaración judicial del concurso. Esa es la extracción del artículo 2245 de nuestro Código Civil, el cual menciona: “El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos (2) cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma prevista en el Código Procesal Civil.”

Y para entender que es la falta de pago y la activación del derecho legítimo a la insolvencia, vemos la respuesta en el artículo 2246 de la misma ley que menciona: “El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente, luego que aquella situación le fuere conocida”. Vemos entonces, que el deudor al quedarse sobregirado por causas exógenas a su voluntad, le ampara el derecho a la insolvencia y el proceso concursal.

Lo que viene después de la solicitud y la declaración de insolvencia, básicamente es lo siguiente:

La clasificación de los créditos.

En donde todas las deudas impagadas del deudor, de cualquier índole, pasan a declararse créditos concursales y las mismas vencen en el mismo instante de la declaración, sumado a esta paralización es el congelamiento total de la deuda, dicho de otro modo, la no generación de ningún tipo de interés, recargo, multa, penalización de cualquier índole, esto para salvaguardar el crédito de los demás acreedores que podría tener el deudor y para incluso salvaguardar la futura generación de solvencia que, una vez finalizado el concurso y rehabilitado el deudor, podría tener y así poder generar liquidez y productividad el mismo. Pues, al fin y al cabo, la insolvencia no es eterna y con un poco de suerte el deudor podría recuperarse a futuro.

La clasificación de los créditos es por varios criterios, entre ellos su graduación, pago y orden en tiempo, como vemos al tenor de la legislación civil: a). Con relación a los bienes muebles, al tenor del artículo 2255. b). Con relación a los bienes inmuebles y derechos reales del deudor conforme al artículo 2256. c). Con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor (carácter especial), conforme al artículo 2257 y por último los llamados no privilegiados o no preferentes conforme al artículo 2258.

Un buen convenio.

Después de ordenada la clasificación de los créditos, teniendo la concurrencia de todos los créditos concursales, y conociendo de todos los acreedores del deudor, en puridad se procedería a hacer acuerdos o convenios con ellos, a realizar la quita y espera de la deuda, con la debida prohibición de incrementos. Así lo estipulan los artículos 2249 y 2250 del Código Civil. En esta fase, lo importante es apostar por la recuperación inmediata del deudor y la flexibilización total de las deudas, condonando parcialmente y extendiendo los plazos vencidos sin incremento de ningún tipo (como ya mencionamos: interés, recargo, multa, penalización) esto es así, porque el acreedor del insolvente, lastimosamente ve casi perdido su crédito y del poco activo que dispone el deudor tienen que intentar saldar, en la medida de lo posible, todas las demás deudas y gastos del concursado, gastos incluso que se ponderarán a favor del mismo como enteramente personales; dejándolo con el mínimo indispensable para sobrevivir e incluso producir. Pensemos en sentido objetivo, un acreedor necesita a su deudor activo y productivo para que este pueda con suerte, si se llegase a recuperar, saldar la deuda concursal, pero para eso deberá reconsiderar los montos del crédito por vía legal.

Realización del activo y finalización.

Si esto no se lograse, se tendrá por continuado el concurso y pasará a la fase de los pagos de los créditos clasificados, conforme a la prelación establecida en los artículos 2259 y siguientes. Si se tiene suerte, se podrán cancelar todos, si no solamente algunos con mayor preferencia de otros y en el peor de los casos si el pasivo fuese extremadamente alto y no contase con algún activo el deudor, se quedarán impagados los créditos. Dada la fase de realización del convenio de pagos se activa el procedimiento del artículo 2252, el cual menciona: “Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso”.

La sentencia concursal y sus efectos.

Al finalizar el concurso, el juez dictará sentencia concursal en donde declarará si los créditos fueron pagados o no, si quedaron pendientes, especificará los saldos y sus acreedores, si se condonaron las deudas o solo algunas, las quitas y esperas que se efectuaron, sí existe responsabilidad por parte del deudor, entre otras cosas más. Y se pronunciará sobre la rehabilitación del mismo, rehabilitación en la que no mediando pacto expreso en contrario entre deudor y sus acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir al tenor del artículo 2253 de la misma legislación civil. Lo importante aquí, es que el crédito a que se refiere este precepto es el mismo que quedará congelado y suspendido en el tiempo sin interés alguno conforme a la misma regla del artículo 2249.

B. En el ámbito de las obligaciones y sujetos mercantiles.

Aquí la cosa es un poco más compleja, pues en el marco del comercio los sujetos deben tener más táctica a la hora de circular en el tráfico mercantil (hacer negocios), y no faltar a la honra y buena fe de los comerciantes, pues se supone que desde el momento que se embarcan a esa lid del mercantilismo, es para agenciarse ganancias, rentas y remuneraciones conforme a su estrategia de ventas y de producción; ¡Comercio puro y duro!, por tanto, a la hora de una quiebra o declaración concursal del sujeto de comercio, entra en escena un marco legal más técnico, un marco en el cual se enfatizan los conocimientos contables, financieros, empresariales, etc. A razón de eso en el concurso mercantil, hay entonces órganos propios del proceso, como: el juez de la quiebra, el síndico, los interventores y la propia junta de acreedores, Órganos de los cuales perfectamente podríamos extendernos y explicar a cabalidad académica, su función, regulación y ejercicio de control, según el marco concursal y la ley. Sin embargo, para efectos de este artículo lo haremos de manera muy breve. Ahondaremos entonces en ciertas situaciones del proceso concursal mercantil hondureño.

Requisitos e inicio

Los requisitos del proceso de insolvencia del comerciante lo iniciamos al tenor del artículo 1318 del Código de Comercio, el cual hace referencia a la típica cesación de pagos del deudor conforme a sus obligaciones.

Estos supuestos de cesación de pagos los vemos en el precepto 1319 del referido plexo, que establece: “Se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga: I.-Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; II.-Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; III.-Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones; IV.-En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa; V.-La

cesión de sus bienes en favor de sus acreedores; VI.-Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; VII.-Pedir su declaración en quiebra; VIII.-Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; y IX.-Incumplimiento de las obligaciones contrarias en convenio hecho en la suspensión de pagos.”

Situaciones de insolvencia que como ya mencionamos, en estos momentos, pueden ser motivadas por los efectos económicos de la pandemia y la paralización casi total del comercio. Situación que agrava la condición de comerciante, pues a este le siguen llegando gastos de servicios públicos, pago de tributos, pago de tasas anuales, pago de planillas laborales, etc. Y por contraparte se le ha cercenado el derecho al comercio, producción y ganancia, simple y sencillamente porque no se han impuesto o generado las políticas públicas idóneas y de altura para asegurar el comercio y no parar la economía.

La presunción que establece el artículo 1319 se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible. Una vez declarado el concurso, lo que sucederá prácticamente, es la conformación de los órganos indispensables del concurso. Cada uno con sus atribuciones:

1. El juez como punta de lanza o comandante supremo del proceso, debe ser un juez sumamente técnico en la materia con su esfera de actuación al tenor del artículo 1341 del código de comercio.

2. Luego el juez nombra el síndico concursal, que no es más que el órgano eminentemente técnico en aspectos contables, económicos, administrativos y legales, encargados de liquidar, presentar convenios de arreglo, reactivar y verificar la quiebra, sea necesario o no, todo con el fin supremo de garantizar la satisfacción de la quiebra, disposiciones al tenor del 1343 del código de comercio. Sin embargo, el síndico no es representado por los acreedores.

3. De allí los interventores, que son los representantes de todos los acreedores, estos vigilan por el buen desempeño del síndico y más aún porque la junta de acreedores vea satisfechos sus créditos. Conforme lo tipifica el artículo 1367 del plexo legal.

4. Y por último la junta de acreedores, a quienes se les debe estar informando cómo va la quiebra, sus créditos, la mejora económica del quebrado (si es que hay) y todo el proceso en sí, al tenor del artículo 1382.

Efectos de la Declaración

Viendo el juez, que se cumplen los requisitos de quiebra, el auto que declare el concurso, llevará consigo unos efectos dirigidos hacia el quebrado, recordemos que aquí como sujetos de

comercio, pueden ser las sociedades también y por ende como personas a ojos del derecho tienen responsabilidades, patrimonio y derechos de índole personal. Uno de los efectos de la declaración del quebrado, corresponde primero en cuanto a la disposición personal del mismo, como menciona por ejemplo el artículo 1391: Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado quedará privado de derecho de la administración y disposición de sus bienes, y de los que adquiera hasta finalizarse aquella.” Entiéndase en caso de sociedad, a los bienes propios de la empresa, propios de la producción.

Luego podemos ver el artículo 1392: “El quebrado quedará inhabilitado para el desempeño de cargos que exijan la plenitud de los derechos civiles”. Esta disposición va encaminada ciertamente a la condición de persona natural, en este caso al comerciante individual. Sea cual sea el efecto del auto de declaración de concurso, debe entenderse obvio de carácter momentáneo.

Aquí también, como en el ámbito civil, uno de los efectos más importantes de la declaración concursal gira en torno al vencimiento de la deuda y el congelamiento total del crédito; suspendiendo también cualquier tipo de interés, legal o moratorio, incluso judicial, sea por reestructuración, refinanciamiento o readecuación. El artículo 1432 de nuestro Código de Comercio menciona: “Desde el momento de la declaración de quiebra: I.-Se tendrán por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado. Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificase antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiera debido tener el crédito; II.-Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa…”

La graduación y prelación de créditos.

Como todo marco concursal, el ámbito mercantil debe tener una suerte de inventario de los créditos impagados del deudor, clasificación que deberá hacerse conforme a la naturaleza, tipo y preeminencia de la deuda, aquí también sumado a esta paralización es el congelamiento total de la deuda, dicho de otro modo, la no generación de ningún tipo de interés, recargo, multa, penalización de cualquier índole.

La clasificación la contempla el artículo 1521: “Los acreedores del quebrado se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos: I.- Acreedores singularmente privilegiados; II.- Acreedores hipotecarios; III.- Acreedores con privilegio especial; IV.- Acreedores comunes por operaciones mercantiles; y V.- Acreedores comunes por derecho civil. Los créditos fiscales tendrán el grado y prelación que fijen las leyes de la materia.”

Convenio, realización del activo y finalización.

En efecto, también está la posibilidad de realizar convenios de quita y espera, condonación de deuda y/o aplazamientos del crédito. Incluso aquí, es una de las formas de extinción del proceso concursal al tenor de los artículos 1555 y siguientes. La especialidad mercantil prevé incluso, la adecuación preventiva de la quiebra, o sea, previo a pedir la declaración concursal del eventual quebrado, este, puede tomar la decisión paliativa de los efectos negativos de un concurso, presentando mediante solicitud al juez concursal, un convenio destinado a salvaguardar los intereses crediticios, pudiendo solicitar legítimamente (previa prueba, de la necesidad ante la posible insolvencia) la suspensión de pagos; el cese de sus deudas, como lo dice el artículo 1641. Sobre los activos inventariados del deudor insolvente (si es que hay) se procederá también al pago de las deudas concursales preladas, que vendría a ser lo que llamamos Realización del Activo, como dice el dicho: “hasta donde ajuste” como lo menciona el artículo 1481 en adelante. El concurso finalizará por las situaciones siguientes: A) Por haberse pagado los créditos, esto solo podría suceder si de la Realización de Activos, se lograse abarcar al pago de todos los créditos, conforme al artículo 1533. B) Por la extinción de la falta de activos, que no es más que la insuficiencia de activo para poder pagar, conforme al artículo 1546. C) Por falta de concurrencia de acreedores, esto refiere a que siendo llamados los acreedores al concurso, estos no dieran importancia al caso, conforme al artículo 1548. D) Extinción por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes, significa que habiendo sido legalmente convocados y conociendo del concurso, estos decidieren no seguir con el mismo, conforme al artículo 1551. y E) Por convenio, como ya lo decíamos anteriormente, al tenor del artículo 1555.

La verdadera finalidad

1. Los objetivos concursales de la norma son fundamentalmente tres: 1. Mantener la continuidad económica de las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, habían estado cumpliendo regularmente las obligaciones. El marco concursal ha estado siempre en nuestra legislación, sin embargo, sin duda alguna es imperativo su aplicación en estos tiempos.

2. Facilitar la financiación de las empresas para hacer frente a las necesidades transitorias de liquidez; y paliar el previsible aumento de litigiosidad derivados de la tramitación de eventuales impagos por parte de acreedores. Y;

3. Se trata, en definitiva, de que los deudores puedan ganar tiempo, más allá de los meses previstos de la pandemia, para conseguir liquidez, reestructurar su deuda mediante quitas y espera, cesación de pagos e incluso compensaciones.

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