IV Conceptos básicos del derecho notarial - El notariado

Por Rodil Rivera Rodil

Serie de artículos sobre conceptos básicos del derecho notarial:
 I      La fe pública
 II     El notario
 III    La función notarial
 IV    El notariado

El notariado

En los tres anteriores artículos me referí a la fe pública, el Notario y la función  notarial proponiendo las definiciones para estos que incluyo al final de este  comentario:

En esta última publicación tocaré el concepto de Notariado, sobre cuyas  características también encontramos entre los estudiosos diversidad de  criterios y hasta cierta confusión. Pero antes, me permito reiterar que, a  excepción de los que tienen carácter eminentemente técnico, no es una sana  práctica jurídica introducir en las leyes definiciones de los conceptos básicos de  las ciencias jurídicas. Estas deben dejarse para los trabajos doctrinarios. Así lo  advirtió siempre el insigne jurista Eduardo J. Couture y en su conocida obra “El  concepto de la fe pública” escribió: “Bien sabemos que no es misión del legislador dar definiciones sino instituir normas, es decir, proposiciones  hipotéticas de una conducta futura".

Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario de derecho usual”, describe el  Notariado como un sustantivo que abraza las nociones que siguen:

NOTARIADO… carrera, profesión y ejercicio de Notario o denominación  análoga para idénticas funciones en otros países; cual la de escribano en  algunas Repúblicas sudamericanas. // Cuerpo o colectividad que componen los  notarios de un colegio o de una nación. // Conjunto de personas que ejercen la  función notarial; la de dar fe, conforme a la ley, de ciertos actos, declaraciones  y contratos extrajudiciales…

En general, puede decirse que, aun cuando hay consenso en su naturaleza  jurídica institucional, existen dos corrientes principales sobre el contenido del  Notariado: la que lo identifica con el mero conjunto o agrupación de notarios y  la que lo explica en relación con la misma función notarial. Giménez-Arnau, en  su anteriormente citada obra "Derecho Notarial", afirma:

“Definir el Notariado equivale a definir el Notario, porque ya se entienda  el Notariado como función, ya se entienda como conjunto de los que lo  desempeñan, es un concepto derivado que se aclara cuando se formula  el concepto de la voz que le da origen. Es decir, formulado el concepto  del Notario, es obvio el del Notariado y viceversa”.

No sé hasta dónde exactamente se extiende la aseveración de Giménez-Arnau  cuando sostiene que “formulado el concepto del Notario, es obvio el del  Notariado y viceversa”, pero no hay duda de que el Notariado y los demás  conceptos del Derecho Notarial se derivan de la figura del “Notario”, por la  sencilla razón de haber sido la primera en el tiempo. Recordemos que esta  nace de la imperiosa exigencia histórica de que los actos trascendentes que se  realizaban en las antiguas sociedades, en especial los de carácter mercantil,  disfrutaran, para su mayor perdurabilidad, de una suerte de certeza oficial, la fe

pública, conferida por una persona investida de la necesaria autoridad, ya fuera  por el Estado o por la ciudadanía, esto es, la que actualmente conocemos  como Notario.

Con respecto al Notariado, entendido como organización de notarios, cabe  observar que esta es acogida por la mayoría de los gremios notariales de los  países de América Latina. Es el caso, por ejemplo, de la "Unión Colegiada del  Notariado Colombiano" y del propio órgano mundial de notarios que fuera  creado como "Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) en la República  de Argentina en 1948 por diecinueve Estados de América Latina (de  Centroamérica sólo participó Costa Rica), y que ahora ha pasado a llamarse  simplemente "Unión Internacional del Notariado", sin el apelativo de "Latino",  debido a que han entrado a formar parte de ella varios Estados en los que no  rige esta modalidad notarial.

No obstante, el concepto del Notariado, asimilado a la propia función notarial,  es quizás el que goza de mayor aceptación por los tratadistas y,  particularmente, por las distintas legislaciones notariales de derecho latino.

La Ley del Notariado de España de 1862, a la que a pesar del tiempo  transcurrido se le han hecho pocas reformas, no incluye el concepto de  Notariado, pero el Congreso Notarial de España, reunido en Madrid en  noviembre de 1886 se afilió a la tendencia que lo subsume en la función  notarial:

El Notariado es una institución del Estado competente para autenticar, a  instancia de parte legítima, los hechos lícitos extrajudiciales que no sean  de la competencia exclusiva de otra institución”.

La Ley del Notariado de 1962 de El Salvador lo explicó sencillamente como  "una función pública".

En Guatemala el legislador descartó definir la figura en el Código de Notariado  de 1946.

Nicaragua promulgó en 1905 una ley del Notariado, como apéndice del Código  de Procedimiento Civil, en la que lo conceptúa como función: "El Notariado es  la Institución en que las leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad  y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos y por causa  de muerte".

El Código Notarial de Costa Rica de 1998 establece:

"El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por  medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la  correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos  y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él".

Como puede verse, salvo el Código de Notariado de Guatemala que  acertadamente omite definirlo, las demás legislaciones de Centroamérica lo  asemejan a la función notarial.

El Código del Notariado de Honduras lo define así:

"Artículo 2. El Notariado es la institución del Estado que garantiza la  seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, contratos y  disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como a los asuntos  no contenciosos determinados en ésta y en otras leyes, que se sometan  voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial".

Nuestro legislador, por tanto, también se sumó a la doctrina que lo equipara  con la función notarial.

A mi parecer, el concepto de Notariado es bastante más amplio y, por supuesto,  engloba las asociaciones de notarios, la función notarial y la carrera notarial  (esta última, en las naciones en que es contrario a la ley que el Notariado y la  abogacía se ejerzan simultáneamente), pero va mucho más allá abarcando a  toda la normativa que tenga que ver con el Notario y las instituciones  notariales. Se trata, pues, del concepto más general del Derecho Notarial al  que se ha llegado por un proceso lógico jurídico después de una evolución  histórica que ha transitado desde la singularidad del escriba oriental hasta la  universalidad de la Unión Internacional del Notariado.

El Notariado hondureño, para el caso, comprende la totalidad de los preceptos  que regulan la actividad notarial, tanto los contenidos en el Código del  Notariado (en el que también se le da vida a la Unión de Notarios de Honduras  y a la Contraloría de Notariado), como los que figuran en la Ley del Colegio de  Abogados de Honduras, en el Código Civil, Código Procesal Civil, Código  Mercantil, Instituto de la Propiedad y en las demás leyes del país que caen bajo  el ámbito notarial. Igual cosa puede decirse del Notariado de cualquier otro  país, tanto como del Notariado mundial.

Bajo esta formulación del concepto del Notariado que, insisto, es el más  general del Derecho Notarial, y aunque en estricto rigor jurídico la función  notarial y el Notariado tienen significados diferentes, resulta perfectamente  admisible reconocerles una connotación equivalente, tomando en cuenta,  además, la innegable fuerza de la costumbre y la indisoluble interrelación, en  veces ambigua, que impera entre los conceptos básicos del Derecho Notarial.

Y así, también podemos emplear la voz como adjetivo para hacer alusión a los  documentos autorizados por Notario, que pasan a ser notariados, aunque entre  nosotros este término es muy poco utilizado. Y de igual manera, en los países  que los que existe la carrera notarial se puede decir de una persona que  estudia Notariado.

Pero, además, dado que la figura del Notario y toda la normativa notarial solo  tienen su razón de ser en función de la fe pública, cuya existencia, como vimos  en el artículo sobre el tema, es consustancial o inherente al Estado (aunque su

otorgamiento pueda variar en cada uno), podemos concluir que el Notariado,  en la interpretación que sugiero, lo conforman, no una sola, sino el conjunto de  instituciones que integran una rama o sub rama del ordenamiento jurídico de  un país, cuya finalidad primordial es la reglamentación de la dación de la fe  pública por Notario.

Y digo primordial, porque con el devenir de los tiempos se le fueron confiriendo  al Notario atribuciones para intervenir en actuaciones en las que no otorga la fe  pública, como cuando se autorizan testimonios por exhibición o se protocolizan  documentos públicos o privados, de conformidad con los artículos 23 y 24,  respectivamente, de nuestro Código del Notariado, tal como también lo  analizamos en el artículo sobre la función notarial.

Como referencias históricas, me parece interesante mencionar que en la Ley  del Notariado de España de 1862 no se utiliza la expresión "ejercicio del  Notariado", sino "ejercicio de Notario”, y que en el siglo antepasado y principios  del pasado el concepto de Notariado como sinónimo de función dio lugar a un  apasionado debate entre los autores italianos que lo calificaban como un arte, y  los españoles y franceses, entre otros, para quienes se trataba de una ciencia,  aunque carente de autonomía.

Pero la polémica terminó a mediados del pasado siglo cuando se conjugaron  sus extremos, al alcanzar el Derecho Notarial -junto con el Notariado- su  plena autonomía y elevarse a la categoría de ciencia, en tanto que el ejercicio  de la función notarial se consagraba como un verdadero arte. Basta leer  documentos notariales de notable belleza literaria al par que de fiel  acatamiento al espíritu y la letra de la ley.

He aquí, pues, como corolario, la definición que, a mi parecer, reúne las  características que considero más relevantes para fijar la esencia del  Notariado:

“Conjunto de instituciones que comprenden el Notario, sus funciones,  los organismos relacionados y, en general, toda la normativa que regula  el otorgamiento de la fe pública notarial”.

Con este corto ensayo doy por terminado este ciclo de artículos en los que he  intentado deslindar y armonizar los conceptos básicos del Derecho Notarial,  además del Notariado, la fe pública, del Notario y de la función notarial,  atendiendo a la inseparable interrelación que los caracteriza.

Y para finalizar, reproduzco las definiciones propuestas en los artículos  anteriores sobre los mismos:

Fe Pública: "Carácter de veracidad conferida con especial solemnidad  por ciertos funcionarios y particulares delegados por el Estado a  determinados actos y hechos jurídicos".

Notario: "El profesional del derecho que, por delegación del Estado,  otorga la fe pública e interviene en otras actuaciones de orden privado  en la forma dispuesta por la ley”. Función Notarial: Función pública que la ley atribuye al Notario”.

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